Novedades en materia tributaria tras la Ley 7/2012
Tras la entrada en vigor de la
Ley 7/2012, de 30 de octubre, algunos aspectos de relevancia tributaria han
sido modificados, con lo que a través de este artículo les hacemos llegar las
novedades más significativas.
1.- LIMITACIÓN DEL USO DE EFECTIVO A 2.500 € Y OBLIGACIÓN DE INFORMAR
SOBRE BIENES Y DERECHOS SITUADOS EN EL EXTRANJERO.
En cuanto a la limitación del uso
de efectivo a 2.500 € en los pagos y a la nueva obligación de informar sobre
bienes y derechos situados en el extranjero, nos remitimos a nuestros dos
artículos anteriores, donde ya expusimos las principales novedades en estos
aspectos.
2.- AMPLIACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SUCESORES DE SOCIEDADES.
Esta medida se aplicará en el
caso de sociedades y entidades con personalidad jurídica que estén disueltas y
liquidadas, en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los
socios, partícipes o cotitulares.
La sucesión se da en caso de
extinción de la personalidad, lo cual sucede en entidades con personalidad
jurídica tras su disolución. Puesto que la Ley limitaba la responsabilidad al
valor de la cuota de liquidación, eran numerosos los supuestos en que, con
anterioridad a la liquidación, los socios se distribuían los resultados,
reducían el capital social, y demás operaciones de subcapitalización que
reducían al mínimo la cuota de liquidación y, con ella, la responsabilidad
solidaria por obligaciones tributarias.
Pues bien, lo que ahora la Ley
7/2012 ha introducido en la Ley General Tributaria es que la responsabilidad de
los socios, partícipes o cotitulares serán responsables por las obligaciones
tributarias pendientes, solidariamente, hasta el valor de la cuota de
liquidación y demás operaciones de pre-liquidación realizadas durante los dos
años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que
deba responder de dichas obligaciones.
Además, las sanciones que
pudieran proceder por las infracciones cometidas por estas sociedades y
entidades se exigirán a los sucesores de las mismas, en igual medida que hemos
comentado en este punto.
3.- NUEVO SUPUESTO DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR RETENCIONES O
REPERCUSIONES.
La Ley General Tributaria ha sido
modificada en el sentido de establecer un supuesto de responsabilidad
subsidiaria por las deudas que deriven de tributos que deban repercutirse (como
el IVA) o de las cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u
otros empresarios (esto es, de los modelos 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128).
Esta responsabilidad subsidiaria recae sobre los administradores de hecho o de
derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso
de dichas deudas tributarias.
No obstante, para que proceda esa
derivación de responsabilidad, han de darse ciertos requisitos que son:
a) Que exista continuidad en el
ejercicio de la actividad.
b) Que la presentación de
autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa
c) Que pueda acreditarse que
dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir con la obligación
tributaria.
Asimismo, se indica cuándo se dan
los anteriores requisitos:
a) En cuanto a la continuidad de
la actividad, el requisito es bastante claro.
b) En lo referente a que existe
reiteración cuando en un mismo año
natural de forma sucesiva o discontinua, se presenten sin ingreso la mitad
o más de las que se tengan que presentar. Es independiente el hecho de que se
haya solicitado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. En el caso en que
éstos hayan sido concedidos, no se computarán para el cálculo de las
declaraciones sin ingreso, a no ser que se incumpla el aplazamiento o
fraccionamiento. Los que se concedan con garantía efectivamente formalizada no
computan en ningún caso.
Hay que hacer constar que el artículo
habla de año natural, con lo que hay
que tener en cuenta que éste no
coincidirá con el ejercicio, puesto que las últimas declaraciones del
ejercicio (tanto las trimestrales, como las mensuales de grandes
contribuyentes) se presentan dentro del mes de enero del año siguiente, y por
tanto computarán en éste para el cálculo de las declaraciones sin ingreso.
Además, se considera que la
presentación de estas autoliquidaciones se efectúa sin ingreso cuando, a pesar
de existir ingresos parciales, el importe resultante de tales ingresos durante
el año natural no supere el 25% del sumatorio de las cuotas a ingresar.
c) Sobre la intención real de cumplimiento
de las obligaciones tributarias, la ley establece que se presume que no existirá cuando se hubieran satisfecho
créditos titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las
obligaciones tributarias cuya responsabilidad es susceptible de derivación se
hubieran devengado, siempre que no resulten preferentes a estas últimas.
Es decir, que el hecho de pagar
la factura de la luz, del agua, a los proveedores, créditos bancarios, etc. con
vencimiento posterior al devengo del impuesto, se entiendo como una falta de
intención real de cumplir con las obligaciones tributarias.
4.- INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE APLAZAMIENTO DE RETENCIONES E
INGRESOS A CUENTA Y DE LAS DE DEUDAS TRIBUTARIAS CONTRA LA MASA EN CASO DE
CONCURSO DE ACREEDORES.
Una de las novedades más
significativas es que, además de ser inaplazables las cantidades
correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta (como ya lo eran con
anterioridad a esta modificación), las solicitudes de aplazamiento o
fraccionamiento, a partir de ahora se inadmitirán,
con lo que según ello, se tendrán por no presentadas.
Las solicitudes de aplazamiento o
fraccionamiento de obligaciones tributarias contra la masa, también se tendrán
por no presentadas, con el fin de evitar la postergación artificiosa del
crédito tributario.
5.- LA PROHIBICIÓN DE DISPONER DE INMUEBLES CUYA TITULARIDAD PERTENEZCA
A SOCIEDADES.
La Administración tributaria
puede acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una
sociedad cuando se embarguen acciones o participaciones al obligado tributario
que ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la
sociedad titular de los inmuebles, en los términos previstos en el artículo 42
del Código de Comercio. Además podrá tomarse anotación preventiva en el
Registro de la Propiedad competente.
Es decir, lo que sucedía hasta
ahora es que la Administración Tributaria no podía realizar trámites
recaudatorios contra entidades mercantiles si no eran éstas las deudoras de las
obligaciones, por lo que las deudas personales de sus socios o administradores
podían “refugiar” en éstas sus bienes.
Ahora, a partir de esta última
modificación, si la Administración Tributaria embarga las acciones o
participaciones de la entidad mercantil por deudas del obligado tributario,
puede acordar una prohibición de disponer de los bienes inmuebles. Con esto se
pretende evitar la despatrimonialización de las sociedades.
6.- EXTENSIÓN DE LOS EMBARGOS TRIBUTARIOS A LOS BIENES Y DERECHOS NO IDENTIFICADOS.
Cuando la Administración
tributaria conozca de la existencia de algún fondo, valores, títulos u otros
bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de
crédito o entidad depositaria puede embargar la cuantía que proceda. Además la
Administración tiene que identificar el bien o derecho conocido, pero el
embargo puede extenderse al resto de los bienes que posea el deudor en esa
misma entidad (es decir, en cualquier sucursal) en todo el ámbito estatal,
autonómico o local, dependiendo de la competencia territorial de la
Administración tributaria que embargue.
7.- SUSPENSIÓN Y DEVENGO DE INTERESES Y GARANTÍAS PARA EJECUCIONES DE
ACTOS IMPUGNADOS.
Se aclara el sistema de
suspensión y devengo de intereses de demora contra acuerdos de derivación de
responsabilidad. Con carácter general, si se recurre la sanción del deudor
principal o del responsable, la sanción será suspendida y se dejarán de
devengarse intereses de demora.
No obstante, en los casos de
responsabilidad solidaria más graves (del artículo 42.2 de la LGT), tales como
los que obstaculicen las actuaciones de cobro o embargo u oculten bienes con el
fin de impedir aquellas actuaciones, no se suspenderá la ejecución del acto y
sí se devengarán intereses de demora.
8.- INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR PRESENTAR INCORRECTAMENTE AUTOLIDACIONES
O DECLARACIONES SIN QUE SE PRODUZCA PERJUICIO ECONÓMICO O CONTESTACIONES A
REQUERIMIENTOS INDIVIDUALIZADOS DE INFORMACIÓN.
La Ley 7/2012 ha introducido un
supuesto de infracción, que consiste en presentar autoliquidaciones o
declaraciones o contestaciones a requerimientos individualizados de
información, por medios distintos a los electrónicos, informáticos y
telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, y la sanción
en por esta infracción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros.
9.- ENDURECIMIENTO DE SANCIONES POR RESISTENCIA, EXCUSA, NEGATIVA U
OBSTRUCCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO INSPECTOR.
Las sanciones por resistencia,
excusa, negativa u obstrucción se endurecen, de manera que cuando el obligado
tributario inspeccionado no colabore y no realice actividades económicas, serán
de un mínimo de 1.000 euros y de un máximo de 100.000 euros; en cambio, cuando
el obligado realice actividades económicas, el mínimo será de 3.000 y el máximo
de 600.000 euros. Se prevé asimismo una reducción del 50% de la sanción en el
caso de una rectificación de conducta.
José A. Ferrer
Socio- Departamento fiscal y contable
Tfno: 965 743 327
Fax: 965 743 325
Email: jferrer@ferrernavarro.com
Tras la entrada en vigor de la
Ley 7/2012, de 30 de octubre, algunos aspectos de relevancia tributaria han
sido modificados, con lo que a través de este artículo les hacemos llegar las
novedades más significativas.
1.- LIMITACIÓN DEL USO DE EFECTIVO A 2.500 € Y OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE BIENES Y DERECHOS SITUADOS EN EL EXTRANJERO.
En cuanto a la limitación del uso de efectivo a 2.500 € en los pagos y a la nueva obligación de informar sobre bienes y derechos situados en el extranjero, nos remitimos a nuestros dos artículos anteriores, donde ya expusimos las principales novedades en estos aspectos.
2.- AMPLIACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SUCESORES DE SOCIEDADES.
Esta medida se aplicará en el caso de sociedades y entidades con personalidad jurídica que estén disueltas y liquidadas, en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares.
La sucesión se da en caso de extinción de la personalidad, lo cual sucede en entidades con personalidad jurídica tras su disolución. Puesto que la Ley limitaba la responsabilidad al valor de la cuota de liquidación, eran numerosos los supuestos en que, con anterioridad a la liquidación, los socios se distribuían los resultados, reducían el capital social, y demás operaciones de subcapitalización que reducían al mínimo la cuota de liquidación y, con ella, la responsabilidad solidaria por obligaciones tributarias.
Pues bien, lo que ahora la Ley 7/2012 ha introducido en la Ley General Tributaria es que la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares serán responsables por las obligaciones tributarias pendientes, solidariamente, hasta el valor de la cuota de liquidación y demás operaciones de pre-liquidación realizadas durante los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que deba responder de dichas obligaciones.
Además, las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por estas sociedades y entidades se exigirán a los sucesores de las mismas, en igual medida que hemos comentado en este punto.
3.- NUEVO SUPUESTO DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR RETENCIONES O REPERCUSIONES.
La Ley General Tributaria ha sido modificada en el sentido de establecer un supuesto de responsabilidad subsidiaria por las deudas que deriven de tributos que deban repercutirse (como el IVA) o de las cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios (esto es, de los modelos 111, 115, 117, 123, 124, 126, 128). Esta responsabilidad subsidiaria recae sobre los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de dichas deudas tributarias.
No obstante, para que proceda esa derivación de responsabilidad, han de darse ciertos requisitos que son:
a) Que exista continuidad en el ejercicio de la actividad.
b) Que la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa
c) Que pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir con la obligación tributaria.
Asimismo, se indica cuándo se dan los anteriores requisitos:
a) En cuanto a la continuidad de la actividad, el requisito es bastante claro.
b) En lo referente a que existe reiteración cuando en un mismo año natural de forma sucesiva o discontinua, se presenten sin ingreso la mitad o más de las que se tengan que presentar. Es independiente el hecho de que se haya solicitado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento. En el caso en que éstos hayan sido concedidos, no se computarán para el cálculo de las declaraciones sin ingreso, a no ser que se incumpla el aplazamiento o fraccionamiento. Los que se concedan con garantía efectivamente formalizada no computan en ningún caso.
Hay que hacer constar que el artículo habla de año natural, con lo que hay que tener en cuenta que éste no coincidirá con el ejercicio, puesto que las últimas declaraciones del ejercicio (tanto las trimestrales, como las mensuales de grandes contribuyentes) se presentan dentro del mes de enero del año siguiente, y por tanto computarán en éste para el cálculo de las declaraciones sin ingreso.
Además, se considera que la presentación de estas autoliquidaciones se efectúa sin ingreso cuando, a pesar de existir ingresos parciales, el importe resultante de tales ingresos durante el año natural no supere el 25% del sumatorio de las cuotas a ingresar.
c) Sobre la intención real de cumplimiento de las obligaciones tributarias, la ley establece que se presume que no existirá cuando se hubieran satisfecho créditos titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias cuya responsabilidad es susceptible de derivación se hubieran devengado, siempre que no resulten preferentes a estas últimas.
Es decir, que el hecho de pagar la factura de la luz, del agua, a los proveedores, créditos bancarios, etc. con vencimiento posterior al devengo del impuesto, se entiendo como una falta de intención real de cumplir con las obligaciones tributarias.
4.- INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE APLAZAMIENTO DE RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA Y DE LAS DE DEUDAS TRIBUTARIAS CONTRA LA MASA EN CASO DE CONCURSO DE ACREEDORES.
Una de las novedades más significativas es que, además de ser inaplazables las cantidades correspondientes a retenciones e ingresos a cuenta (como ya lo eran con anterioridad a esta modificación), las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento, a partir de ahora se inadmitirán, con lo que según ello, se tendrán por no presentadas.
Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de obligaciones tributarias contra la masa, también se tendrán por no presentadas, con el fin de evitar la postergación artificiosa del crédito tributario.
5.- LA PROHIBICIÓN DE DISPONER DE INMUEBLES CUYA TITULARIDAD PERTENEZCA A SOCIEDADES.
La Administración tributaria puede acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad cuando se embarguen acciones o participaciones al obligado tributario que ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. Además podrá tomarse anotación preventiva en el Registro de la Propiedad competente.
Es decir, lo que sucedía hasta ahora es que la Administración Tributaria no podía realizar trámites recaudatorios contra entidades mercantiles si no eran éstas las deudoras de las obligaciones, por lo que las deudas personales de sus socios o administradores podían “refugiar” en éstas sus bienes.
Ahora, a partir de esta última modificación, si la Administración Tributaria embarga las acciones o participaciones de la entidad mercantil por deudas del obligado tributario, puede acordar una prohibición de disponer de los bienes inmuebles. Con esto se pretende evitar la despatrimonialización de las sociedades.
6.- EXTENSIÓN DE LOS EMBARGOS TRIBUTARIOS A LOS BIENES Y DERECHOS NO IDENTIFICADOS.
Cuando la Administración tributaria conozca de la existencia de algún fondo, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito o entidad depositaria puede embargar la cuantía que proceda. Además la Administración tiene que identificar el bien o derecho conocido, pero el embargo puede extenderse al resto de los bienes que posea el deudor en esa misma entidad (es decir, en cualquier sucursal) en todo el ámbito estatal, autonómico o local, dependiendo de la competencia territorial de la Administración tributaria que embargue.
7.- SUSPENSIÓN Y DEVENGO DE INTERESES Y GARANTÍAS PARA EJECUCIONES DE ACTOS IMPUGNADOS.
Se aclara el sistema de
suspensión y devengo de intereses de demora contra acuerdos de derivación de
responsabilidad. Con carácter general, si se recurre la sanción del deudor
principal o del responsable, la sanción será suspendida y se dejarán de
devengarse intereses de demora.
No obstante, en los casos de responsabilidad solidaria más graves (del artículo 42.2 de la LGT), tales como los que obstaculicen las actuaciones de cobro o embargo u oculten bienes con el fin de impedir aquellas actuaciones, no se suspenderá la ejecución del acto y sí se devengarán intereses de demora.
8.- INFRACCIÓN TRIBUTARIA POR PRESENTAR INCORRECTAMENTE AUTOLIDACIONES O DECLARACIONES SIN QUE SE PRODUZCA PERJUICIO ECONÓMICO O CONTESTACIONES A REQUERIMIENTOS INDIVIDUALIZADOS DE INFORMACIÓN.
La Ley 7/2012 ha introducido un supuesto de infracción, que consiste en presentar autoliquidaciones o declaraciones o contestaciones a requerimientos individualizados de información, por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, y la sanción en por esta infracción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros.
9.- ENDURECIMIENTO DE SANCIONES POR RESISTENCIA, EXCUSA, NEGATIVA U OBSTRUCCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO INSPECTOR.
Las sanciones por resistencia, excusa, negativa u obstrucción se endurecen, de manera que cuando el obligado tributario inspeccionado no colabore y no realice actividades económicas, serán de un mínimo de 1.000 euros y de un máximo de 100.000 euros; en cambio, cuando el obligado realice actividades económicas, el mínimo será de 3.000 y el máximo de 600.000 euros. Se prevé asimismo una reducción del 50% de la sanción en el caso de una rectificación de conducta.
José A. Ferrer
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