advertir que no todos los bienes inmuebles son susceptibles de renuncia de la exención del IVA
La renuncia a la exención del IVA en la compra de un local comercial
Se plantea la cuestión de si es
posible sujetar una transmisión de un local comercial al Impuesto sobre el
Valor Añadido (IVA), a pesar de que se trate de una segunda o ulterior entrega.
Según el punto 22 del apartado
Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, “la segundas y ulteriores entregas de
edificaciones, incluidos los terrenos donde se hallen enclavadas, cuando tengan
lugar después de terminada su construcción o rehabilitación” estarán
exentas del IVA.
El mismo punto 22 nos da unas
definiciones a las que tienen que ajustarse tanto los terrenos, como las
edificaciones para gozar de esta exención.
No obstante, puede renunciarse a
esta exención, cumpliéndose ciertos requisitos y que son los siguientes:
a) Es el transmitente (sujeto
pasivo del impuesto) quien debe ejercer el derecho de renuncia, dado que en
caso de llevarse a cabo esta renuncia es el transmitente quien debe repercutir
el impuesto al adquirente e ingresarlo en la Hacienda Pública.
b) La renuncia deberá practicarse
operación por operación y no de forma general para todas las operaciones que
realice el sujeto pasivo.
c) El adquirente deberá
justificar en cada operación la renuncia, acreditando su condición de sujeto
pasivo con derecho a la deducción total del impuesto por la adquisición del
local comercial.
d) El inmueble debe destinarse a
una actividad generadora del derecho de deducción.
Conviene advertir que no todos
los bienes inmuebles son susceptibles de renuncia de la exención del IVA.
Existen ciertos casos detallados asimismo en el citado punto 22 del artículo
20.Uno de la Ley del IVA a los que la exención no se extiende.
Se plantea la cuestión de si es posible sujetar una transmisión de un local comercial al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), a pesar de que se trate de una segunda o ulterior entrega.
Según el punto 22 del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, “la segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos donde se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación” estarán exentas del IVA.
El mismo punto 22 nos da unas definiciones a las que tienen que ajustarse tanto los terrenos, como las edificaciones para gozar de esta exención.
No obstante, puede renunciarse a esta exención, cumpliéndose ciertos requisitos y que son los siguientes:
a) Es el transmitente (sujeto pasivo del impuesto) quien debe ejercer el derecho de renuncia, dado que en caso de llevarse a cabo esta renuncia es el transmitente quien debe repercutir el impuesto al adquirente e ingresarlo en la Hacienda Pública.
b) La renuncia deberá practicarse operación por operación y no de forma general para todas las operaciones que realice el sujeto pasivo.
c) El adquirente deberá justificar en cada operación la renuncia, acreditando su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto por la adquisición del local comercial.
d) El inmueble debe destinarse a una actividad generadora del derecho de deducción.
Conviene advertir que no todos los bienes inmuebles son susceptibles de renuncia de la exención del IVA. Existen ciertos casos detallados asimismo en el citado punto 22 del artículo 20.Uno de la Ley del IVA a los que la exención no se extiende.
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