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Teulada Moraira Digital
Lunes, 28 de Junio de 2021 Tiempo de lectura:

El Tribunal Supremo decidirá si existe ganancia patrimonial en IRPF en las extinciones de condominio

Cuando varias personas son propietarias de un bien inmueble, en ocasiones, con el fin de cesar en la situación de copropiedad, deciden adjudicar el inmueble a uno de los propietarios, compensando éste al otro u otros dueños con dinero.

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En estos casos, pueden darse diferentes circunstancias, dependiendo del valor del inmueble al momento de llevarse a cabo la adjudicación al propietario que se lo quedará y compensará con dinero al resto de ellos. Vamos a poner tres ejemplos:

 

(i) En el primer ejemplo, supongamos que dos hermanos compran juntos un inmueble por valor de 200.000 euros en el año 2010. Por tanto, cada hermano pago 100.000 euros por su mitad indivisa del inmueble. En este año 2021 deciden que ya no les interesa seguir siendo ambos propietarios del inmueble y acuerdan que uno de ellos se quedará con la propiedad y compensará al otro pagando con dinero el valor de su mitad. Sin embargo, en este año 2021, el valor del inmueble es de 300.000, de manera que el hermano adjudicatario del bien pagará al otro 150.000 euros.

 

Pues bien, en este caso, el hermano que recibe el dinero ha intercambiado una mitad indivisa de un inmueble que le costó 100.000 euros, por la suma de 150.000 euros. Por tanto, a simple vista, parece que ha existido una ganancia patrimonial por importe de 50.000 euros.

 

(ii) En este segundo ejemplo, vamos a partir del mismo caso anterior, pero vamos a suponer que, en el año 2021, el valor del inmueble sigue siendo de 200.000 euros, esto es, el mismo valor por el que se adquirió originariamente el bien por parte de los dos hermanos. En esta ocasión, el hermano adjudicatario pagará al otro la cantidad de 100.000 euros, que es lo mismo por lo que este último adquirió su mitad de la propiedad. Por tanto, en este supuesto, parece que no ha existido ganancia patrimonial alguna, puesto que valor adquisición y valor de transmisión coinciden.

 

(iii) El tercer y último ejemplo consiste en el supuesto que, partiendo de las mismas premisas anteriores, el valor del bien en el año 2021 es de 150.000 euros, por lo que el hermano que se adjudica el bien pagará al otro el importe de 75.000 euros, de manera que lo que adquirió este otro hermano por 100.000 euros en el año 2010, ahora se intercambia por la cantidad de 75.000 euros. En este caso, cabría entender que existe una pérdida patrimonial de 25.000 euros, puesto que un hermano antes tenía una mitad indivisa adquirida por 100.000 euros, pero ahora, en cambio, tendrá únicamente 75.000 euros en dinero.

 

De estos tres supuestos, la Administración tributaria ha venido considerando que no existe ganancia patrimonial cuando el valor de adquisición de la mitad indivisa y el importe recibido al adjudicárselo el otro propietario es el mismo. Es decir, en el supuesto del segundo ejemplo anterior. Sin embargo, si la compensación recibida por el hermano que abandona el proindiviso es superior a su valor de adquisición, la Administración ha entendido que sí que existe una ganancia patrimonial. Esto es, en el supuesto del primer ejemplo anterior, la Administración ha venido practicando liquidación por el impuesto sobre la renta, entendiendo que la adjudicación al otro propietario equivalía a una transmisión de la mitad indivisa, por lo que había una alteración patrimonial sujeta al impuesto.

 

Esta interpretación de la Administración no fue compartida por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que en algunas sentencias ha determinado que en estos supuestos no hay alteración patrimonial y, por tanto, la extinción del condominio no genera una ganancia sujeta al impuesto.

El motivo por el que se entiende que no existe ganancia patrimonial es porque la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece, en su artículo 33.2 que:

 

«2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

 

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

 

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.»

 

Igualmente, hay que atender al último párrafo que establece que, en lo que es objeto de comentario en este artículo, las extinciones de copropiedad no darán lugar a la actualización del valor del bien recibido. Esto quiere decir que, con independencia del valor de adjudicación del bien y, consecuentemente, del importe que pague el comunero que se quede con el bien, el valor de adquisición será en todo caso el importe de adquisición originario y no el valor del bien al tiempo de la adjudicación.

 

Pues bien, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana fue recurrida en casación por el Abogado del Estado y el Tribunal Supremo ha admitido a trámite dicho recurso mediante Auto de fecha 18 de marzo de 2021. Ha considerado el Alto Tribunal que esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. Concretamente, el tribunal deberá determinar en qué casos la compensación percibida por el comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve un condominio, comporta para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, teniendo en consideración la posible diferencia de valoración de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y, en su caso, que aquella compensación fuera superior al valor de la parte proporcional que le correspondiera sobre ese bien.

 

El Tribunal Supremo dice en su resolución que son números los casos en que se producen disoluciones de condominios, en particular en el supuesto de sociedades conyugales, dando lugar a la adjudicación del bien común a uno de los copropietarios a cambio de una compensación al otro comunero, resultando preciso dilucidar si existe una ganancia patrimonial, derivada de la compensación percibida por el no adjudicatario, cuando se otorga a ese bien el mismo valor que contaba en el momento de su adquisición por los condóminos.

 

Por tanto, se trata de aclarar si la compensación causada por la extinción supone ser una mera concreción de la cuota ideal. Y, en especial, concretar si cabe considerar que la plusvalía ocasionada por el transcurso del tiempo puede conllevar la existencia de una ganancia patrimonial, puesta de manifiesto con ocasión de la percepción de tal compensación, así como desentrañar si la ganancia patrimonial se origina tan sólo en el supuesto de que la cantidad económica recibida por el comunero no adjudicatario del bien común sea superior al valor de la cuota que le corresponde del propio bien.

 

 

Así las cosas, esperamos la decisión del Tribunal Supremo que, en caso de determinar que no existe ganancia patrimonial en los casos de disolución de copropiedad, dará lugar a numerosas devoluciones en favor de los contribuyentes que sí declararon esas ganancias y pagaron impuestos por ellas.


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Si quieres más información puedes ponerte en contacto con el despacho de abogados Ferrer y Asociados en el email: ferrerasociados@ferrerasociados.com

 

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