Evitar posibles problemas en una inspección fiscal en las sociedades mercantiles
La fiscalidad de las retribuciones a los altos directivos y las implicaciones que dicho concepto ha creado en la aplicación de varios impuestos es una materia polémica en la vida empresarial que parece interminable. Aunque la Ley de Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014) parecía un buen intento de resolver las dudas, la jurisprudencia sigue creando inseguridad jurídica para las empresas.
La polémica sobre la deducibilidad de las remuneraciones de los administradores es bastante antigua. La sentencia Huarte (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1988) y las sentencias posteriores que la confirman (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1991 y de 27 de enero de 1992) crean la doctrina de la “teoría del vínculo”: el vínculo mercantil entre los directivos de las empresas absorbe al vínculo laboral que el alto directivo pudiera tener con la misma empresa”.
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008, conocida como la sentencia Mahou, dictaminó la primera negativa a reconocer a efectos fiscales, el coste de las remuneraciones a los directivos de las empresas. De acuerdo con esa sentencia, de no estar estipuladas de manera expresa en los Estatutos de la sociedad, las remuneraciones de los altos directivos no son deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siendo las mismas “liberalidades" por parte de la empresa.
Sobre esta base, las retribuciones de los administradores no se reconocen como gasto deducible a efectos fiscales por no ser un gasto necesario para la entidad. Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015, aunque contando con el Voto Particular de uno de los magistrados, trata de nuevo la retribución de los administradores como "liberalidad".
El legislador ha tratado de resolver este problema con la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014) según cual no se consideran donaciones, ni liberalidades las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección (art. 15.e). Sin embargo, otro párrafo del mismo artículo establece que no son deducibles “los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico”. Teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo 2 de enero de 2014, “la cuestión ...(de la retribución de los altos directivos), no se centra en la "necesariedad" del gasto como a veces se pretende, sino en su "legalidad", que, ha de inferirse de las normas que rigen la materia de las retribuciones de los Administradores en los respectivos textos que las regulan.“
De lo anterior podemos concluir únicamente la incertidumbre legal sobre esta figura jurídica. Con el fin de evitar posibles problemas en una inspección fiscal deberíamos tener presente lo siguiente:
1. Si los Estatutos no prevén lo contrario, el cargo de administrador se considerará gratuito.
2. Si el cargo de administrador se prevé gratuito, los gastos de retribuciones a los altos directivos no se considerarán gastos deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Además, para considerar este gasto como deducible, deberá cumplir con el resto de requisitos legalmente establecidos, siendo estos: inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental.
3. Las retribuciones a los administradores deberán figurar en los Estatutos de manera consistente, siendo exigible “un escrupuloso cumplimiento de la legislación mercantil”, de lo contrario estos gastos no serían reconocidos a efectos fiscales por no estar basados en las disposiciones legales vigentes.
4. No será necesario que los Estatutos distinguen explícitamente las remuneraciones por el desempeño de las funciones de alta dirección y las retribuciones derivadas de los servicios de carácter laboral proporcionados a la entidad.
El análisis de las retribuciones de los altos directivos y su transcendencia fiscal siguen siendo un tema de compleja aplicación práctica. Las últimas reformas en el ámbito tributario y mercantil no concluyen este tema tan polémico. Aunque parece que el único motivo del legislador es zanjar la posibilidad de minorar la liquidación de impuestos, en la jurisprudencia nos podemos encontrar curiosos casos cuando la interpretación contradictoria de los diferentes impuestos relacionados con las retribuciones de los altos directivos llevan a los mismos a pagar impuestos más altos o tributar por el mismo concepto sin poder desgravar el gasto para la empresa.
La falta de previsión o interpretación errónea nos puede costar muy caro. Como ejemplo podría indicar la desagradable experiencia de Amancio Ortega con la tributación de sus retribuciones por sus funciones de dirección en una sociedad familiar en la que posee el 97% de los títulos. El contribuyente recibió su remuneración a base de un contrato laboral y los Estatutos no disponían que el cargo de administrador sería retribuido.
Como resultado y teniendo en cuenta los niveles de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Sr. Ortega tuvo que pagar impuestos superiores a los que hubiese pagado si no hubiese cobrado estos sueldos. En fin, Hacienda no reconoció la deducibilidad del gasto a efectos del Impuesto sobre Sociedades y sí mantuvo la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Obviamente el Sr. Ortega podría haber decidido una u otra cosa teniendo el 97% de los votos pero sus asesores siguieron las indicaciones de la Dirección General de Tributos en materia de operaciones entre partes vinculadas en el IRPF y cumplirlas le salió muy caro a Amancio Ortega.
Sin más que añadir, no nos queda más remedio mientras esperamos una reforma legal que proporcione soluciones generales a este tema tan polémico planificar el cuadro retributivo de los altos directivos muy cuidadosamente.
Galya Dusheva,
Economista
gdusheva@economistas.org
Calatayud 17 Abogados&Economistas
C/ Doctor Calatayud, 17-2º
03724 Moraira (Alicante)
La polémica sobre la deducibilidad de las remuneraciones de los administradores es bastante antigua. La sentencia Huarte (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1988) y las sentencias posteriores que la confirman (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1991 y de 27 de enero de 1992) crean la doctrina de la “teoría del vínculo”: el vínculo mercantil entre los directivos de las empresas absorbe al vínculo laboral que el alto directivo pudiera tener con la misma empresa”.
La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2008, conocida como la sentencia Mahou, dictaminó la primera negativa a reconocer a efectos fiscales, el coste de las remuneraciones a los directivos de las empresas. De acuerdo con esa sentencia, de no estar estipuladas de manera expresa en los Estatutos de la sociedad, las remuneraciones de los altos directivos no son deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siendo las mismas “liberalidades" por parte de la empresa.
Sobre esta base, las retribuciones de los administradores no se reconocen como gasto deducible a efectos fiscales por no ser un gasto necesario para la entidad. Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015, aunque contando con el Voto Particular de uno de los magistrados, trata de nuevo la retribución de los administradores como "liberalidad".
El legislador ha tratado de resolver este problema con la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014) según cual no se consideran donaciones, ni liberalidades las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección (art. 15.e). Sin embargo, otro párrafo del mismo artículo establece que no son deducibles “los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico”. Teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo 2 de enero de 2014, “la cuestión ...(de la retribución de los altos directivos), no se centra en la "necesariedad" del gasto como a veces se pretende, sino en su "legalidad", que, ha de inferirse de las normas que rigen la materia de las retribuciones de los Administradores en los respectivos textos que las regulan.“
De lo anterior podemos concluir únicamente la incertidumbre legal sobre esta figura jurídica. Con el fin de evitar posibles problemas en una inspección fiscal deberíamos tener presente lo siguiente:
1. Si los Estatutos no prevén lo contrario, el cargo de administrador se considerará gratuito.
2. Si el cargo de administrador se prevé gratuito, los gastos de retribuciones a los altos directivos no se considerarán gastos deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades. Además, para considerar este gasto como deducible, deberá cumplir con el resto de requisitos legalmente establecidos, siendo estos: inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental.
3. Las retribuciones a los administradores deberán figurar en los Estatutos de manera consistente, siendo exigible “un escrupuloso cumplimiento de la legislación mercantil”, de lo contrario estos gastos no serían reconocidos a efectos fiscales por no estar basados en las disposiciones legales vigentes.
4. No será necesario que los Estatutos distinguen explícitamente las remuneraciones por el desempeño de las funciones de alta dirección y las retribuciones derivadas de los servicios de carácter laboral proporcionados a la entidad.
El análisis de las retribuciones de los altos directivos y su transcendencia fiscal siguen siendo un tema de compleja aplicación práctica. Las últimas reformas en el ámbito tributario y mercantil no concluyen este tema tan polémico. Aunque parece que el único motivo del legislador es zanjar la posibilidad de minorar la liquidación de impuestos, en la jurisprudencia nos podemos encontrar curiosos casos cuando la interpretación contradictoria de los diferentes impuestos relacionados con las retribuciones de los altos directivos llevan a los mismos a pagar impuestos más altos o tributar por el mismo concepto sin poder desgravar el gasto para la empresa.
La falta de previsión o interpretación errónea nos puede costar muy caro. Como ejemplo podría indicar la desagradable experiencia de Amancio Ortega con la tributación de sus retribuciones por sus funciones de dirección en una sociedad familiar en la que posee el 97% de los títulos. El contribuyente recibió su remuneración a base de un contrato laboral y los Estatutos no disponían que el cargo de administrador sería retribuido.
Como resultado y teniendo en cuenta los niveles de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Sr. Ortega tuvo que pagar impuestos superiores a los que hubiese pagado si no hubiese cobrado estos sueldos. En fin, Hacienda no reconoció la deducibilidad del gasto a efectos del Impuesto sobre Sociedades y sí mantuvo la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Obviamente el Sr. Ortega podría haber decidido una u otra cosa teniendo el 97% de los votos pero sus asesores siguieron las indicaciones de la Dirección General de Tributos en materia de operaciones entre partes vinculadas en el IRPF y cumplirlas le salió muy caro a Amancio Ortega.
Sin más que añadir, no nos queda más remedio mientras esperamos una reforma legal que proporcione soluciones generales a este tema tan polémico planificar el cuadro retributivo de los altos directivos muy cuidadosamente.
Galya Dusheva,
Economista
gdusheva@economistas.org
Calatayud 17 Abogados&Economistas
C/ Doctor Calatayud, 17-2º
03724 Moraira (Alicante)
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