Un eficiente régimen de tributación para los grupos de sociedades
El régimen especial de consolidación fiscal
Existe un régimen tributario especial, aplicable a los grupos fiscales, que puede ser aplicado por éstos y que, en nuestra opinión, puede resultarle beneficioso. Se trata del régimen de consolidación fiscal.
A grandes rasgos, este régimen implica que diversas sociedades
pertenecientes a un mismo titular, pueden tributar como un único sujeto
pasivo, de manera que, si una o varias sociedades tienen beneficios y
otra u otras, pérdidas, se podría compensar entre sí los resultados. De
este modo el principal beneficio es que en lugar de pagar impuestos por
los beneficios la sociedad o sociedades con resultados positivos, y
tener que esperar las que tengan pérdidas a compensar éstas en los
próximos años en que tengan beneficios, pueden compensarse entre las
diversas sociedades en el mismo ejercicio, por lo que el montante neto
de impuestos a pagar se verá reducido en menor o mayor medida,
dependiendo del caso particular de cada grupo fiscal.
La
definición de grupo fiscal viene dada por la Ley del Impuesto sobre
Sociedades y establece que se entenderá por grupo el conjunto de
sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones, así como
entidades de crédito que cumplan ciertos requisitos, y que sean
residentes en territorio español, siempre que esté formado por una
sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de ésta. Por
tanto, es necesario que las sociedades sean residentes en territorio
español, y ello se da cuando concurre alguno de los requisitos citados
por el artículo 8 de la misma Ley, es decir: a) que se hubiesen
constituido conforme a la legislación española; b) que tengan su
domicilio social en territorio español; o c) que tengan su sede de
dirección efectiva en territorio español. También podrán ser sociedades
dominantes los establecimientos permanentes de entidades no residentes
que se encuentren situados en territorio español, respecto de sociedades
cuyas participaciones se encuentren afectas a dicho establecimiento.
Además,
la sociedad dominante debe tener una participación, directa o
indirecta, al menos del 75% del capital social de las sociedades
dominadas, o del 70% en caso de tratarse de sociedades cuyas acciones
estén admitidas a negociación en un mercado organizado. Esta
participación debe darse al primer día del periodo impositivo (que en la
mayoría de los casos, suele ser el primero de enero), y mantenerse
durante todo el periodo impositivo, excepto en el supuesto de disolución
de la participada.
La opción por la aplicación de este régimen
de consolidación fiscal corresponde adoptarla a todas y cada una de las
sociedades que deban integrar el grupo, a través de sus Juntas de
accionistas u órganos similares. Además debe comunicarse la
Administración tributaria la opción por este régimen, así como todas las
variaciones en la composición del grupo fiscal.
Otra de las grandes
ventajas para las sociedades de este régimen tributario es que, a pesar
de que la dominante posea una participación del 75% de la dominada,
podrá deducir el 100% de las pérdidas, por lo que podría incluso darse
el caso de que si el restante 25% de la dominada perteneciese a otra
sociedad, ésta podría deducirse el 25% de las pérdidas, vía dotación por
pérdidas por deterioro. Por lo que unas mismas pérdidas darán lugar,
según los casos, a deducciones que podrán alcanzar hasta un 125%, es
decir, por encima del 100%.
Por ejemplo, la Sociedad A posee el
75% de la Sociedad B, y la Sociedad C posee el 25% restante de B. Las
bases imponibles de las tres Sociedades son: A = 100.000 €; B = -50.000
€; y C = 50.000 €. Tras la aplicación del régimen de consolidación
fiscal, las bases imponibles quedarían A = 50.000 € (100.000 – 50.000); y
C = 37.500 € (50.000 – 12.500 €). De este modo, las pérdidas han sido
deducidas en un 125%.
No obstante, la Ley del Impuesto establece
de qué modo debe llevarse a cabo la compensación de bases imponibles
negativas generadas con anterioridad a la aplicación de este régimen, y
las generadas con posterioridad; así como las eliminaciones y
tratamiento de los gastos financieros, tras establecerse la limitación a
la deducibilidad de éstos.Por ello, recomendamos un minucioso estudio
según el caso específico del grupo fiscal.
Creemos que, en
algunos casos, puede ser beneficioso dar lugar a la aplicación de este
régimen de consolidación fiscal, en orden a obtener una mayor eficiencia
fiscal para las entidades.
José Antonio Ferrer Soler
@jose_a_ferrer
Avda del Portet, 52
Moraira (Alicante)
Tfno: 965 743 327
A grandes rasgos, este régimen implica que diversas sociedades
pertenecientes a un mismo titular, pueden tributar como un único sujeto
pasivo, de manera que, si una o varias sociedades tienen beneficios y
otra u otras, pérdidas, se podría compensar entre sí los resultados. De
este modo el principal beneficio es que en lugar de pagar impuestos por
los beneficios la sociedad o sociedades con resultados positivos, y
tener que esperar las que tengan pérdidas a compensar éstas en los
próximos años en que tengan beneficios, pueden compensarse entre las
diversas sociedades en el mismo ejercicio, por lo que el montante neto
de impuestos a pagar se verá reducido en menor o mayor medida,
dependiendo del caso particular de cada grupo fiscal.
La
definición de grupo fiscal viene dada por la Ley del Impuesto sobre
Sociedades y establece que se entenderá por grupo el conjunto de
sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones, así como
entidades de crédito que cumplan ciertos requisitos, y que sean
residentes en territorio español, siempre que esté formado por una
sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de ésta. Por
tanto, es necesario que las sociedades sean residentes en territorio
español, y ello se da cuando concurre alguno de los requisitos citados
por el artículo 8 de la misma Ley, es decir: a) que se hubiesen
constituido conforme a la legislación española; b) que tengan su
domicilio social en territorio español; o c) que tengan su sede de
dirección efectiva en territorio español. También podrán ser sociedades
dominantes los establecimientos permanentes de entidades no residentes
que se encuentren situados en territorio español, respecto de sociedades
cuyas participaciones se encuentren afectas a dicho establecimiento.
Además,
la sociedad dominante debe tener una participación, directa o
indirecta, al menos del 75% del capital social de las sociedades
dominadas, o del 70% en caso de tratarse de sociedades cuyas acciones
estén admitidas a negociación en un mercado organizado. Esta
participación debe darse al primer día del periodo impositivo (que en la
mayoría de los casos, suele ser el primero de enero), y mantenerse
durante todo el periodo impositivo, excepto en el supuesto de disolución
de la participada.
La opción por la aplicación de este régimen
de consolidación fiscal corresponde adoptarla a todas y cada una de las
sociedades que deban integrar el grupo, a través de sus Juntas de
accionistas u órganos similares. Además debe comunicarse la
Administración tributaria la opción por este régimen, así como todas las
variaciones en la composición del grupo fiscal.
Otra de las grandes
ventajas para las sociedades de este régimen tributario es que, a pesar
de que la dominante posea una participación del 75% de la dominada,
podrá deducir el 100% de las pérdidas, por lo que podría incluso darse
el caso de que si el restante 25% de la dominada perteneciese a otra
sociedad, ésta podría deducirse el 25% de las pérdidas, vía dotación por
pérdidas por deterioro. Por lo que unas mismas pérdidas darán lugar,
según los casos, a deducciones que podrán alcanzar hasta un 125%, es
decir, por encima del 100%.
Por ejemplo, la Sociedad A posee el
75% de la Sociedad B, y la Sociedad C posee el 25% restante de B. Las
bases imponibles de las tres Sociedades son: A = 100.000 €; B = -50.000
€; y C = 50.000 €. Tras la aplicación del régimen de consolidación
fiscal, las bases imponibles quedarían A = 50.000 € (100.000 – 50.000); y
C = 37.500 € (50.000 – 12.500 €). De este modo, las pérdidas han sido
deducidas en un 125%.
No obstante, la Ley del Impuesto establece
de qué modo debe llevarse a cabo la compensación de bases imponibles
negativas generadas con anterioridad a la aplicación de este régimen, y
las generadas con posterioridad; así como las eliminaciones y
tratamiento de los gastos financieros, tras establecerse la limitación a
la deducibilidad de éstos.Por ello, recomendamos un minucioso estudio
según el caso específico del grupo fiscal.
Creemos que, en
algunos casos, puede ser beneficioso dar lugar a la aplicación de este
régimen de consolidación fiscal, en orden a obtener una mayor eficiencia
fiscal para las entidades.
José Antonio Ferrer Soler
@jose_a_ferrer
Avda del Portet, 52
Moraira (Alicante)
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